Resumen: La obligación de la AC de comunicar a los acreedores el proyecto de informe, no obliga a impugnarlo; es para que los acreedores puedan comunicar posibles errores. Es una facultad discrecional. La calificación del crédito de la demandante como subordinado se ha basado en que la acreedora es socia única de la sociedad que fue miembro del consejo de administración de la concursada. Que una sociedad pertenezca por entero a otra, constituye grupo de sociedades a la luz del artículo 42 Código de Comercio. Pues supone control de una sociedad sobre la otra. Más, la existencia de grupo no supone sin más la pérdida de la personalidad jurídica de cada una de ellas. La doctrina del levantamiento del velo no puede aplicarse de modo objetivo, sino que es preciso acudir al elemento subjetivo del fraude. Por tanto, no se puede considerar que la acreedora haya sido administradora de la concursada por el hecho de que lo haya sido la sociedad plenamente participada por ella. No pudiendo resolverse otras causas de subordinación crediticia que no hayan sido alegadas en momento procesal que permita la contradicción.
Resumen: La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, es un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. No resulta aplicable al caso en que se declara probado que los terceros no usaron de forma fraudulenta la forma social creada por su hijo, así como que la demandante es una constructora con dilatada experiencia y que tenía cabal conocimiento de todas las circunstancias de la sociedad demandada y de la ajeneidad del terreno. El perjuicio que pudo sufrir la actora no es tanto fruto de maniobras fraudulentas inducidas por el administrador único de la sociedad, como por el exceso de confianza y asunción del riesgo por parte de la constructora, que pese a las inusuales circunstancias del caso decidió contratar. Accesión: no se da cuando el dueño del terreno conoce y autoriza la edificación. Enriquecimiento injusto: concurrencia en el caso de los requisitos necesarios para su apreciación.
Resumen: La demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción formulada en la demanda. Pues no resulta de aplicación en el presente caso la doctrina del levantamiento del velo, pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar. Por lo que la sociedad participada por el matrimonio contaba con personalidad jurídica propia y separada de los socios, y que por ende, prestó válidamente y por su interés el consentimiento necesario para la operación que ahora se pretende anular. Y ello con independencia de que la entidad bancaria conociese que el domicilio del administrador se hallaba en la propia finca hipotecada.
Resumen: En la demanda se reclama la indemnización por clientela por la resolución de un contrato de agencia. La resolución fue pedida por las dos partes, por el agente por el incumplimiento del pacto de exclusividad, y por el empresario por falta de pago de los productos distribuidos. No hay cuestión sobre las facturas impagadas por el agente, por lo que este solo tendría derecho a la indemnización por clientela que reclama en la demanda si existió incumplimiento del contrato por parte del empresario y si este fue previo al incumplimiento del agente. La vulneración del pacto de exclusiva para el territorio de Gran Canaria se asocia por la parte actora a la compra de Indalux por Philips, de forma que el agente entiende que los productos de Philips le hacen ahora la competencia en el territorio para el cual tiene la exclusividad, además de ser la política de los nuevos dueños de Indalux contraria a la exclusividad. La Audiencia no aprecia incumplimiento del empresario. Indalux sigue teniendo una personalidad jurídica independiente, por lo que los productos de Indalux se seguirán vendiendo en el mercado como productos propios de esta, y no de Philips. Además el pacto de exclusividad solo se vulnera si Philips concede a otro agente la distribución de los productos Indalux en el mismo territorio, no si es Philips la que vende sus propios productos.
Resumen: 1.- Acción que se ejercita (objeto): reclamación del pago de renta. 2.- Sentencia dictada en primera instancia: estima la demanda y condena al pago de la suma reclamada. 3.- Recurso de apelación: lo interpone la parte demandada alegando novación subjetiva en la persona de los deudores, los arrendatarios iniciales, a favor de la sociedad mercantil que crearon para explotar el negocio. A) Cuestiones procesales: rechaza la incongruencia omisiva y la falta de competencia territorial (la finca litigiosa está en el partido judicial a cuyos juzgados se dirige la demanda). B) Inexistencia de novación contractual: en el contrato se facultó a los demandados a constituir una sociedad y pagar en nombre de ella, pero de ello no se deriva la novación por la mera constitución de la sociedad, por lo que los firmantes mantienen su condición de arrendatarios (no se llegó a suscribir nuevo contrato o pacto para sucesión de la sociedad constituida). B) Levantamiento del velo: aunque no se alegó esta situación jurídica la Sala considera que los cuatro arrendatarios utilizaron la constitución de la citada mercantil, desde el momento de comenzar los impagos de las rentas, con la finalidad de eludir el pago personal de las rentas al que venían obligados en virtud del contrato de arrendamiento original.
Resumen: La sentencia estudia la calificación de los créditos de Kutxabank en el concurso de CESA. Como la concursada es persona jurídica, para que el crédito sea subordinado se exige que haya sido administrador, liquidador o apoderado general de la misma. Kutxa no lo ha sido de CESA. Que lo haya sido otra sociedad del grupo de Kutxa no es lo mismo, pues el legislador no lo ha previsto así. Y las excepciones al trato igualitario de los acreedores ha de interpretarse restrictivamente. Partiendo de esta premisa, la doctrina del levantamiento del velo ha de aplicarse adecuadamente. No existe fraude per se siempre que haya grupo de sociedades. Se requiere que la personalidad jurídica haya sido empleada torticeramente. La confusión patrimonial ha de haberse ejercitado en perjuicio de tercero, no basta la existencia de dicha confusión. Por tanto, no es crédito subordinado. Los créditos contra la masa sólo pueden ser tales desde su nacimiento. No hay créditos contra la masa contingentes. Los derechos que surjan a favor de la fiadora de obligación ajena no son créditos contra la masa. No lo es la comisión trimestral por mantener el aval, ni el crédito que por razón del reembolso pueda surgir a favor de la avalista. No hay sinalagma que exige el crédito contra la masa. Son créditos concursales.
Resumen: El concursado prestó fianza a favor de la sociedad de la que era socio mayoritario y administrador en garantía de un préstamo concedido a dicha sociedad por una entidad bancaria. En principio, dicha operación aparece como un sacrificio injustificado para el concursado, lo que supondría perjuicio para la masa. Pero no sucede esto cuando se trata de las llamadas garantías contextuales. Son aquellas que se prestan entre sociedades que pertenecen a un mismo grupo en garantía del cumplimiento de una obligación contraída por una sociedad del mismo grupo. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía. En nuestro caso la prestataria no es socia del concursado, sino al revés, por lo que no se da la presunción del art. 71-3-1º. Tampoco el del art 71-3-4. Por lo que no procede la rescisión.
Resumen: Se confirma la sentencia de la primera instancia desestimatoria de la demanda en la que los actores, propietarios, reclaman las rentas debidas e impagadas, a cuyo pago, al menos parcialmente, ya fue condenada la arrendataria, frente a los hijos de esta, herederos del anterior arrendatario y una sociedad constituida por estos y su madre. Se mantiene, con carácter previo, el auto que acordó continuar el procedimiento pese al desistimiento de los actores habida cuenta ele efectivo interés legítimo puesto de manifiesto por los demandados de continuar el mismo a fin de evitar nuevos litigios. Se mantiene igualmente la existencia de cosa juzgada por cuanto las mismas pretensiones y por los mismos fundamentos de derecho ya fueron objeto de un procedimiento anterior en el que sólo varía la persona de la entidad codemandada, si bien, esta es sucesora de la anterior. Y, en definitiva, no es óbice al pronunciamiento desestimatorio, fundado en que quien se subrogó en el contrato tras la muerte del arrendatario fuera exclusivamente su esposa, el que los hijos y herederos también utilicen las instalaciones.
Resumen: La acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador de derecho de una sociedad comienza a contar desde el cese de su cargo, por cualquier motivo válido. Si bien, para terceros de buena fe sólo empezará a contar desde que dicho cese conste en el registro mercantil. Respecto administrador de la sociedad deudora debe computarse el plazo desde que su sociedad fue declarada en quiebra y cesó como tal. Sin que la tramitación del proceso de quiebra interrumpa la prescripción. Tampoco resulta de aplicación a la situación de quiebra la legislación concursal, art 60. Respecto al administrador de hecho, no hay prueba de su comportamiento como tal. No basta con que acudiera a las juntas. En cuanto a la doctrina sobre el levantamiento del velo reitera que ha de aplicarse con prudencia en los casos en los que se pruebe fraude para distorsionar la realidad de quienes realmente actúan en el tráfico. No cualquier relación puede calificarse como defraudatoria y por ende, susceptible de aplicar dicha doctrina.
Resumen: La demanda por responsabilidad extracontractual dirigida contra una sociedad fue desestimada por falta de legitimación. Se plantea la posibilidad de su condena en atención a la doctrina del levantamiento del velo. Recoge la sentencia la doctrina tradicional al respecto. Es decir, busca evitar que tras la personalidad jurídica de una sociedad se use fraudulentamente ocultando la actuación de un tercero (los socios, por ejemplo), perjudicando con ello intereses de terceros. Generalmente, cuando existe confusión patrimonial de hecho entre los patrimonios de la persona física y de la jurídica. Pero, tal doctrina ha de emplearse con cautela, respetando en principio las apariencias formales. Tampoco los grupos de sociedades son per se signo de fraudulencia. Constituyen un fenómeno jurídico plenamente reconocido en la ley, con su propia dinámica.